Resumen: Protección de datos de carácter personal. Archivo de reclamación. Denuncia en relación con actuación de Comunidad de Propietarios. Examen de la legitimación del denunciante en la posterior vía judicial. Doctrina y jurisprudencia. Carácter casuístico de la cuestión, necesidad de examinar en cada caso concreto el interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Derecho administrativo sancionador, protección de datos, carencia de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia, jurisprudencia sobre la materia. Se recuerda la doctrina que señala que el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo. La legitimación se tiene en aspectos distintos al estrictamente sancionador, siempre que se acredita interés legítimo.
Resumen: Protección datos carácter personal. Archivo de denuncia. Diligencias previas por presunto abuso sexual, cuyo informe forense utiliza el Colegio de la menor para contestar a la familia de la misma. Motivación del acto administrativo, artículo 35 de la Ley 39/2015, suficiente motivación en el caso examinado. Derecho administrativo sancionador, legitimación del denunciante en el posterior proceso judicial. La pretensión de la parte actora consiste en la continuación del procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que se llegue a la conclusión de que existe una infracción administrativa susceptible de sanción. Falta de legitimación, artículos 19.1.a) y 69.b) LJCA, doctrina y jurisprudencia.
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda en la que se denunciaba la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor toda vez que el actor había sido incluido en el Registro de Morosos y que los datos habían sido consultados por terceros, sin cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales para tal inclusión, puesto que no le había sido comunicada la deuda existente por ningún medio, ni, por tanto, requerido de pago en forma alguna. La Sala estima el recurso y desestima la demanda, considerando que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial, ya que la comunicación se remite al domicilio de ambos prestatarios, que es el designado en la póliza de préstamo y en el contrato marco aportado, en el que se reseña el domicilio para el que el banco remita las comunicaciones sin que conste que el actor y su esposa hayan cambiado de dirección, ni comunicado nada al respecto.
Resumen: La demanda venía fundada en vulneración del derecho al honor por inclusión de datos personales en ficheros de morosos, que la sentencia apelada estimó en lo esencial. Interpuesto recurso de apelación, la Sala lo estima y procede a la desestimación de la demanda. Considera que en el presente caso, la entidad demandada aportó con su escrito de contestación a la demanda documentos de los que a priori cabe deducir indudablemente la existencia de incumplimiento de las obligaciones contraídas al beneficiarse el demandante de la línea de crédito que supuso la entrega de la tarjeta de crédito. Y respecto del requerimiento previo, recuerda, que existe doctrina jurisprudencial que da eficacia probatoria del requerimiento y de su recepción a este tipo de prueba documental, que coincide con la practicada en el caso, y que ha dado lugar a que la sala haya cambiado el criterio que venía manteniendo, para considerar que se ha dado cumplimiento a tal requisito, pues la prueba documental aportada acredita que, previamente a la publicación de los datos requirieron de pago a la actora con advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial en caso de no atenderlo y ello mediante cartas remitidas al domicilio del deudor.
Resumen: Según las bases de la convocatoria aquellos méritos de la convocatoria que el peticionario pretenda incorporar por considerar que no están incluidos en el historial profesional individual, deberán ser acreditados antes de la finalización del plazo de solicitud de las vacantes. Si el interesado quiere hacer valer una competencia lingüística, no basta con que solicite que se tenga en cuenta y se anote en el expediente si no consta todavía. Por tanto, debió solicitar que se le tuviera en cuenta dentro del procedimiento establecido en el concurso, es decir, antes del 6 de octubre. Sin perjuicio de que, por otra parte, hubiera solicitado la convalidación, pero ésta no se le ha reconocido hasta diciembre. La orden no tiene por qué mencionarse en la convocatoria que se remite a la normativa general sobre concursos, y el recurrente ha de saber la normativa que regula los méritos que aduce, que no se cuestiona una vez acreditados, pero no constaban en su expediente. No es una cuestión automática, pues la validez del título para tener en cuenta la competencia lingüística sigue un determinado procedimiento como constaba sobradamente al interesado que había seguido el correspondiente al respecto, y a la fecha de la finalización del plazo no constaba el Título aducido puesto que la solicitud de anotación del título tanto el plazo no implica que se dé por valido ya que dicha solicitud ha de seguir su tramitación correspondiente
Resumen: Mediante la demanda rectora de este procedimiento se ejercitó por la actora acción de tutela de su derecho al honor, por haber incluido a la actora en fichero de morosos, reclamando como indemnización por dicha intromisión ilegítima la cantidad de 5.000 €. La sentencia apelada estimó parcialmente dicha demanda declarando que, la demandada ha atentado contra el derecho al honor de la actora, condenándola sólo a la cancelación de la deuda en dicho registro de morosos, sin condena en costas. La Sala revoca parcialmente la sentencia y fija indemnización, teniendo en consideración las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, sobre la falta absoluta de prueba del perjuicio ocasionado por la inclusión en el fichero en su búsqueda de financiación, la inexistencia de consultas de terceros al registro de morosos o la denegación de créditos, y que la deuda es de tan sólo 661,98 €. Con ello, el Tribunal en ejercicio de su potestad de fijación de la indemnización que procede, pues el atentado al honor es mínimo, es de 500 €.
Resumen: La sentencia apelada declaró la intromisión ilegítima de la demanda en el derecho al honor del demandante al incluirle de forma indebida en ficheros de morosos. La Sala desestima el recurso contra la sentencia. Estima, con respecto a que la deuda sea cierta, que la parte demandante sostuvo que había presentado reclamación judicial interesando la resolución contractual del contrato de financiación, y es evidente que, fecha de la inclusión en los ficheros de morosos, la deuda no era cierta, pues estaba siendo objeto de contienda judicial; y, siendo la demandada conocedora del conflicto judicial, pues a fecha de la inclusión en los ficheros ya había sido emplazada no se cumplía el primer presupuesto para la debida inclusión en los ficheros de morosos, conforme la doctrina del TS del principio de calidad de datos, dado que la deuda estaba sometida a litigio.
Resumen: No hay una prórroga forzosa, sino una prestación de servicios como continuidad de un contrato, que la propia interesada ofreció en un principio y el Ayuntamiento acordó, con reconocimiento de su responsabilidad y la indemnización que procediera, pero en las mismas condiciones en que se estaba prestando, es decir, por el mismo precio. El interés de la recurrente en el contrato se pone de manifiesto en que, pese a su vencimiento, siguió prestando el servicio hasta que le fue adjudicado un nuevo contrato. No consta que solicitara la suspensión de la ejecución de ese acuerdo. Hace referencia a sus escritos anteriores en los que comunicó al Ayuntamiento que se había producido un incremento de los costes salariales y procedía por ello el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, pero no impugnó la desestimación presunta de esta solicitud, sino que continuó prestando el servicio. Se desprende de lo expuesto que no hubo propiamente una prórroga del contrato, sino una prolongación del servicio hasta la adjudicación de un nuevo contrato, que no era rechazada por la interesada si se pactaban nuevas condiciones.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio del Jurado de Expropiación, en el proyecto de construcción de plataforma del corredor Mediterráneo de alta velocidad, que afecta a suelo rural, uva de mesa/parral. El Jurado valora el suelo como rural con el método de capitalización de la renta potencial, teniendo en cuenta un cultivo potencial de parral de uva de mesa. En período de prueba se practicó la pericial por perito Ingeniero Agrónomo designado judicialmente, que tuvo en cuenta, para el cálculo del valor del suelo por el método de capitalización de rentas, el cultivo parrales regadío, y, más concretamente, la uva de mesa, que es el cultivo real. La Sala considera improcedente el cálculo de la renta de la explotación, pues en la resolución del Jurado se afirma que en los estudios técnicos oficiales sobre rendimientos económicos no se han encontrado resultados sobre la renta de explotación de la uva de mesa en la zona, por lo que considera procedente utilizar para la capitalización de rentas el canon de arrendamiento, pues el canon se refiere a la concesión de ayudas y no a las rentas de la explotación. Debe adoptarse como factor de localización el propuesto por el perito judicial 1,99, prácticamente similar al del informe de valoración de la propiedad.
Resumen: La sentencia declara que el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.15 y el considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que los datos de carácter personal referidos a información sobre el estado de salud física o mental de los deportistas, relacionados con la aplicación de las técnicas del control de dopaje, (como los concernientes a la detección de la presencia de sustancias dopantes o de resultado de pruebas analíticas antidopaje), tienen el carácter tipológico o categorial de datos relativos a la salud, a los efectos de que el tratamiento, cesión o comunicación de dichos datos goce de la protección reforzada que contempla la normativa estatal y la legislación de la Unión Europea sobre protección de datos personales aplicable. La sala considera que la interpretación del término datos referentes a la salud efectuada por el Tribunal de instancia fue adecuada y razonable.